martes, 22 de julio de 2008

CAMINO ECOLÓGICO


JURISPRUDENCIA: INDEPENDENCIA DEL FISCAL AMBIENTAL FRENTE A LOS ACTOS DEL ÓRGANO EJECUTIVO
. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera. Resolución de 28 de enero de 2004 y Resolución de 28 de julio de 2004.

El Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976 (Publicado en Gaceta Oficial No. 18,619 de 13 de julio de 1978) estableció el Parque Nacional Volcán Barú en la provincia de Chiriquí. El Artículo 5 del Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976 prohíbe terminantemente la ocupación, explotación, pastoreo, así como la tala y quema en el área destinada para el Parque Nacional Volcán Barú. Ahora bien, mediante Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003 (Publicado en Gaceta Oficial No. 24,937 de 27 de noviembre de 2003) se adiciona la siguiente “excepción” al Artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 40 de 24 de junio de 1976: “Se exceptúa de estas disposiciones todas las obras necesarias para la construcción y mantenimiento del Camino Ecológico contempladas en los Estudios de Impacto Ambiental que apruebe la Autoridad Nacional del Ambiente”.

Mediante Resolución de 28 de enero de 2004 no se admitió la demanda incoada por el Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial, para que se declararan nulas, por ilegales, las Resoluciones de Gabinete No. 123 de 4 de diciembre de 2002 y la No. 10 de 29 de enero de 2003, así como el Contrato Administrativo celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa Constructora Urbana, S.A., para el diseño, financiamiento, estudio de impacto ambiental y construcción del camino ecológico Boquete-Cerro Punta.

El Magistrado Sustanciador señaló que, en base a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Judicial, los agentes del Ministerio Público actuarán en defensa de los intereses nacionales en los casos en los que el Estado sea parte, previa autorización del Órgano Ejecutivo y, por consiguiente, la falta de ésta invalida la actuación del recurrente para interponer la demanda de nulidad precitada.

La Resolución de 28 de julio de 2004, que decidió recurso de apelación contra la Resolución de 28 de enero de 2004, previa revocatoria de esta última, finalmente ordenó la admisión de la demanda contencioso-administrativa de nulidad interpuesta por el Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial. Dicha Resolución señala que la protección del medio ambiente ha sido contemplada por el constituyente como un deber fundamental del Estado y también remarca la independencia del Fiscal Ambiental frente a los actos del Órgano Ejecutivo:

“Sin embargo, cuando estamos ante situaciones en las que existe un virtual conflicto de interés entre la posición del Órgano Ejecutivo y la defensa de la Ley que la Constitución Nacional le atribuye como función al Ministerio Público, es evidente que la exigencia del artículo 377 del Código Judicial no puede tener cabida, porque ello implicaría reconocer que los agentes del Ministerio Público se encuentran en situación de sumisión ante el Órgano Ejecutivo, supuesto este que no coincide con la posición fijada por el Constituyente al establecer que los agentes del Ministerio Público deben desarrollar sus funciones con independencia y que no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley”.

Con relación al Principio de Interpretación de la Ley, que en nuestro país tiene su génesis en el artículo 12 del Código Civil, la Resolución de 28 de julio de 2004 cita la siguiente doctrina:

“El catedrático de la Universidad de Madrid, Eduardo García Enterría, explica este principio en los siguientes términos: “la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto obliga a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate. Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter su postulado básico. Así, en Estados Unidos, todas las leyes y los actos de la Administración han de interpretarse in harmony with the Constitution, en Alemania el mismo principio impone die verfassungskonforme Auslegung von Gesetsen, la interpretación de las Leyes conforme a la Constitución. En ambos casos, como prácticamente en todos los países con justicia constitucional, el principio es de formulación jurisprudencial (La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, Madrid, 1998, pág. 95)”.

JURISPRUDENCIA: LA CONSTRUCCIÓN DEL DENOMINADO CAMINO ECOLÓGICO RESULTA COMPATIBLE CON LAS ACTIVIDADES QUE SE PROHÍBEN REALIZAR DENTRO DEL PARQUE NACIONAL VOLCÁN BARÚ. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera. Resolución de 9 de febrero de 2006.

Mediante Resolución de 9 de febrero de 2006, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró nulas, por ilegales, las Resoluciones de Gabinete No. 123 de 4 de diciembre de 2002 y No. 10 de 29 de enero de 2003 por vulnerar los Artículos 5 del Decreto Ejecutivo No. 40 de 24 de junio de 1976; 4 de la Resolución de Junta Directiva de INRENARE 021-88; y 58, numeral 3, de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995.

La Sala Tercera observó que el Artículo 5 del Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976 dispone que “queda terminantemente prohibido la ocupación, explotación, pastoreo, tala y quema en el área destinada para el Parque Nacional Volcán Barú”, mientras el Artículo 4 de la Resolución de Junta Directiva de INRENARE 021-88, que establece el Parque Internacional La Amistad- integrado también por el Parque Nacional Volcán Barú-, prohíbe en su Artículo 4 la ocupación precarista, explotación forestal, la tala y el pastoreo. Al confrontar estas disposiciones con la construcción del Camino Ecológico, la Sala Tercera indicó:

“Previo análisis de lo dispuesto en el objeto del contrato No. DINAC-1-119-02 y en los artículos 5 del Decreto 40 de 24 de junio de 1976 y 4 de la Resolución de Junta Directiva de INRENARE 021-88, advierte la Sala que la construcción del denominado camino-ecológico resulta compatible con las actividades que se prohíben realizar dentro del Parque Nacional Volcán Barú, toda vez que se requiere no sólo de la tala de árboles para construir dicho camino , sino de excavaciones y alza de edificaciones que al no armonizar con la naturaleza sin lugar a dudas causan un impacto ambiental negativo.

Así lo reconoció el Estado, cuando consideró a través del Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003 que era menester efectuar modificaciones al Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976 con el propósito de poder construir el camino ecológico, pues este último establecía una serie de restricciones en el Parque Nacional Volcán-Barú.

Por ello, le adicionó el siguiente párrafo al artículo quinto del Decreto No. 40 de 24 de junio de 1976: "Se exceptúa de estas disposiciones todas las obras necesarias para la construcción y mantenimiento del Camino Ecológico contempladas en los Estudios de Impacto Ambiental que apruebe la Autoridad Nacional del Ambiente" (G.O. de 27 de noviembre de 2003. Pág. 5).

Es importante señalar, que este Decreto Ejecutivo No. 107 de 13 de noviembre de 2003, fue aprobado meses después de haberse dictado los actos impugnados -Resolución de Gabinete de 4 de diciembre de 2002 y 29 de enero de 2003, Contrato DINAC-1-119-02 de 13 de febrero de 2003-, fijándose su fecha de vigencia a partir de su aprobación. También, que fue dejado sin efecto mediante Decreto Ejecutivo No. 115 de 11 de noviembre de 2004, luego que el Órgano Ejecutivo considerara que el Volcán Barú por sus características escénicas naturales, biológicas y geológicas únicas en el país, debía servir como centro de investigación científica y educación a nivel nacional e internacional y, como parte del desarrollo ecoturístico del territorio nacional.

Consecuentemente, que existía una contradicción jurídica entre el artículo 4 del Decreto No. 40 de 1976 y la construcción del camino ecológico, para la fecha en que el Contrato DINAC No. 11-119-02 fuere demandado de ilegal ante esta Sala -1 de septiembre de 2004, y así lo reconoce este Tribunal.

Por otro lado, no escapa a esta Superioridad, que el funcionario demandado al momento de firmar el Contrato No. DINAC-1-119-02, también desconoció la categoría de bosque especial-entiéndase por él, el dedicado a preservar áreas de interés que sólo pueden ser sometidos a actividades de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su creación-, del Parque Nacional Volcán Barú (Ver artículo 25 de la Ley No. 1 de 1994).

Esto es así, porque según se desprende de las Resoluciones y el Contrato impugnado, la construcción del camino ecológico lo que persigue es acrecentar el desarrollo económico en la región de Tierras Altas de la Provincia de Chiriquí y el carácter turístico de la comunidad de Boquete y no preservar la riqueza forestal de dicho Parque”.

Con relación a la violación de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, la Sala Tercera observó: “No obstante, en el proceso in examine, de los actos administrativos impugnados-preparatorios y definitivo, así como de las pruebas allegadas a los autos no se desprende la necesidad urgente de construir una carretera que atreviese el Parque Nacional Volcán Barú. Los considerandos de las Resoluciones de Gabinete impugnadas si bien es cierto destacan que la comunicación vial entre las comunidades de Boquete y Cerro Punta tendrá un impacto positivo y fortalecerá el desarrollo socio económico de toda la región Chiricana, su urgencia queda subsumida al aprovechamiento de la estación seca para llevar a cabo las obras de construcción, más no en la necesidad inminente de la comunicación vial”.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de mayo de 1994, observó que “es permisible llevar a cabo una contratación directa cuando se considere que la demora en los trámites de selección de contratistas le ocasionará un perjuicio al Estado, los servicios públicos o la colectividad”.

JURISPRUDENCIA: EL AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEBE PROMOVERSE CONTRA UNA ORDEN DE HACER O NO HACER QUE VIOLE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera. Resolución de 16 de junio de 2003.

El Pleno de la Corte decidió no admitir una demanda de amparo de garantías constitucionales contra la Resolución de Gabinete No. 10 de 29 de enero de 2003, mediante la cual se emite concepto favorable al contrato a celebrarse entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa Constructora Urbana, S.A. (CUSA), para el diseño, financiamiento, estudio de impacto ambiental y construcción del “Camino Ecológico Boquete-Cerro Punta” por un monto de B/.4,622,333.00.

La Resolución de 16 de junio de 2003 precisa de forma detallada las razones de la inadmisión:

“En primer lugar, se observa que en este caso, el acto atacado no reviste forma de una orden de hacer o no hacer, como lo exige el artículo 50 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2615 del Código Judicial, sino más bien un acto declarativo.

En efecto, una lectura del contenido del acto demandado permite apreciar que en el mismo, el Consejo de Gabinete se limitó a emitir o expresar su concepto favorable, en este caso, para que el Ministerio de Obras Públicas celebre contrato con la empresa Constructora Urbana, S.A. para el diseño, financiamiento, estudio de impacto ambiental y construcción del “Camino Ecológico Boquete-Cerro Punta” por un monto de cuatro millones seiscientos veintidós mil trescientos treinta y tres balboas.

Como es sabido, para los efectos de esta acción y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se consideran órdenes los mandatos provenientes de la voluntad abusiva o arbitraria de un servidor público, por la que se impone a la persona la ejecución de un acto, de lo cual resulta violatorio un derecho que la Constitución le reconoce y garantiza.

En ese sentido, nuestra jurisprudencia ha reiterado que, la circunstancia de que el acto atacado mediante la acción de amparo no contenga o constituya una ORDEN, es suficiente razón formal para no admitir la demanda (Cfr. Sentencias de 8 de febrero de 2002, 23 de julio de 1992, 6 de septiembre de 1990, entre otras).

Específicamente en el presente caso, estamos en presencia de un acto eminentemente administrativo, catalogado como acto preparatorio, toda vez que no es un acto que cause estado o sea de carácter definitivo. Es decir, el citado acto forma parte de un procedimiento administrativo dirigido a adoptar una decisión final, específicamente para que el contrato tenga eficacia jurídica, cuya celebración fue autorizada a través del acto acusado, procedimiento que está regulado por la Ley 56 de 1995, sobre contratación pública.

La Corte ha señalado en diversas ocasiones que el proceso de amparo de garantías constitucionales solo es procedente en aquellos casos en los cuales no existen medios procesales idóneos para impugnar efectivamente un acto emitido por un servidor público, ya que el proceso de amparo reviste un carácter extraordinario.

En ese orden de ideas, estima el Tribunal de Amparo que la resolución impugnada en este negocio es, sin lugar a dudas, un acto administrativo, por lo que la vía procesal idónea para plantear la pretensión de la demanda es, una vez agotada la vía gubernativa, la interposición de una demanda en la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. Así tenemos, pues, cuando la acción de amparo recaiga sobre un acto de naturaleza administrativa susceptible de ser impugnado mediante alguno de los procesos contencioso administrativos, resulta imprescindible agotar este medio procesal antes de presentar la acción de amparo.

Frente a este escenario jurídico, vemos pues que, la utilización de esta acción constitucional en circunstancias ajenas a su naturaleza, conlleva que la misma resulta manifiestamente improcedente, por lo que esta Superioridad no puede admitirla en virtud de lo preceptuado por el artículo 2620 del Código Judicial”.

JURISPRUDENCIA: LAS DEMANDAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS DEBEN PROMOVERSE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS Y NO PREPARATORIOS. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera. Resolución de 17 de enero de 2005.

Mediante Resolución de 17 de enero de 2005 el resto de los Magistrados que integra la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia confirmó el auto de 22 de septiembre de 2003, apelado, mediante el cual no se admitió la demanda contencioso administrativa de nulidad promovida por los apoderados legales de una asociación conservacionista, para que se declarara nula, por ilegal, la Resolución de Gabinete No. 123 de 4 de diciembre de 2002, dictada por el Consejo de Gabinete.

La Resolución de 17 de enero de 2005 precisa:

“Frente a lo expuesto, y tal como lo manifestó el Sustanciador, el acto cuya declaratoria de ilegalidad se solicita no constituye un acto administrativo definitivo impugnable por esta vía. Por el contrario, se trata de un acto preparatorio del contrato de concesión administrativa, el cual si es un acto definitivo, cuya nulidad podría demandarse ante esta Sala. Copiosa ha sido la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la admisibilidad de demandas contencioso administrativas contra actos que autorizan contrataciones, señalando que nos encontramos frente a un mero acto preparatorio en donde se han fijado las pautas a seguir, para la posterior formalización del contrato de concesión, el cual podrá ser impugnado por los interesados, a través de una demanda contencioso administrativa, en el supuesto de que el mismo no cumpla con los requisitos establecidos para su validez (Auto de 9 de septiembre de 2002, de 16 de junio de 1998 y de 22 de diciembre de 1995)”.

CORREDOR NORTE


Aunque no se logró el objetivo trazado, las demandas que se interpusieron ante la Corte Suprema de Justicia para tratar de impedir la afectación del Parque Natural Metropolitano por la construcción del Corredor Norte dejaron un saldo positivo en materia jurisprudencial. Veamos por qué.

JURISPRUDENCIA: LOS ARTÍCULOS RELATIVOS AL RÉGIMEN ECOLÓGICO DE LA CONSTITUCIÓN SON DE CONTENIDO PROGRAMÁTICO, POR LO QUE NO PUEDEN PER SE SER OBJETO DE VIOLACIÓN. Corte Suprema de Justicia, Pleno. Resolución de 13 de septiembre de 1996.

Mediante Ley No. 8 de 5 de julio de 1985, “Por la cual se establece el Parque Natural Metropolitano”, se dispuso una “excepción” que años más tarde generaría gran controversia:

ARTÍCULO 4: Queda prohibido dentro del Parque Natural Metropolitano, efectuar todas aquellas actividades incompatibles con los objetivos especificados en el Artículo 2 de esta Ley, tales como: (…) f) La construcción de obras civiles, excepto la extensión de la Vía El Paical contemplada en el Proyecto Estampa, siempre y cuando dicha extensión garantice la continuidad del Parque Natural Metropolitano en cualquiera de los puntos de su extensión, además de las absolutamente necesarias para la Conservación, Mantenimiento, Comunicación y Operación del Parque Natural Metropolitano.

Esta “excepción” fue nuevamente modificada mediante Ley No. 29 de 23 de junio de 1995, “Por la cual se modifica el Artículo 4 de la Ley 8 de 1985, mediante la cual se establece el Parque Natural Metropolitano y los Artículos 1 y 2 de la Ley 30 de 1992, por la cual se establece el Parque Nacional Camino de Cruces”:

ARTÍCULO 1. El literal f del Artículo 4 de la Ley 8 de 1985 queda así: Artículo 4. … f) la construcción de obras civiles, excepto la del Corredor Norte y sus ramales y obras conexas.

Mediante Resolución de 13 de septiembre de 1996, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró que no era inconstitucional la Ley No. 29 de 23 de junio de 1995, “Por la cual se modifica el Artículo 4 de la Ley No. 8 de 5 de julio de 1985, mediante la cual se establece el Parque Natural Metropolitano y los Artículos 1 y 2 de la Ley No. 30 de 30 de diciembre de 1992, por la cual se establece el Parque Nacional Camino de Cruces”.

El presente caso se inicia cuando una organización conservacionista, mediante apoderada legal, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley No. 29 de 23 de junio de 1995 por violación de las disposiciones del Capítulo 7, Régimen Ecológico, de nuestra Carta Fundamental, específicamente los actuales Artículos 118, 119 y 120.

En este caso la demandante alegó que la Ley acusada de inconstitucional no sólo permitía la construcción del Corredor Norte, sino también sus ramales y obras conexas, sin especificar las características de dichas obras, desvirtuándose así el objetivo de proteger el ecosistema en esta área como desarrollo del expreso mandato constitucional de proteger y conservar nuestro régimen ecológico.

Al igual que en las Resoluciones de 13 de junio de 1995 y 31 de julio de 1995, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia observó que los Artículos que la demandante estimó como infringidos son de contenido programático, por lo que no pueden “per se” ser objeto de violación, toda vez que de sus textos se desprende claramente que las materias que consagran deben ser reguladas o desarrolladas por la Ley.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también observó que las Leyes No. 8 de 5 de julio de 1985, No. 30 de 30 de diciembre de 1992 y No. 29 de 23 de junio de 1995 fueron dictadas atendiendo la cláusula de reserva legal contenida en los Artículos del texto constitucional que la parte demandante estimó como infringidos. También indicó el Pleno de la Corte que el asunto de los derechos difusos y la legitimidad de la organización demandante, a diferencia de otros procesos como el contencioso administrativo de plena jurisdicción, no es de trascendencia en las demandas de inconstitucionalidad, toda vez que en éstas no se requiere probar la titularidad del bien afectado a fin de establecer si el demandante tiene legitimidad para actuar.

JURISPRUDENCIA: CONFIRMACIÓN DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE APRUEBA EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL CORREDOR NORTE. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera. Resolución de 31 de octubre de 2000.

Mediante Resolución de 31 de octubre de 2000, la Sala Tercera de la Corte declaró que no era ilegal la Resolución No. IAS-005-97 de 10 de septiembre de 1997, dictada por la Dirección General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (hoy Autoridad Nacional del Ambiente) y negó las demás declaraciones pedidas.

Mediante la citada Resolución se decidió sancionar a la empresa Pycsa Panamá, S.A., imponiéndole una multa de B/.50,000.00 por el incumplimiento de las medidas de mitigación establecidas en la Resolución 005-95 de 30 de junio de 1995, mediante la cual se aprobó el estudio de impacto ambiental para la construcción del Corredor Norte, Fase I.

En este caso hay que resaltar la opinión de la Procuradora de la Administración Alma Montenegro de Fletcher, expresada a través de la Vista Fiscal No. 151 de 26 de marzo de 1999:

“En respuesta a lo manifestado por la demandante, la señora Procuradora aclaró que la finalidad última de exigir un estudio ambiental a todo proyecto que deteriore el medio natural, es prevenir los posibles efectos negativos que puedan causar estas obras o minimizarlos, planificando con antelación las medidas que se puedan y deban implementar antes, durante y después del desarrollo del proyecto (…) Por último, la señora Procuradora puntualizó que no se trata de que la compañía constructora tomara las medidas de mitigación de impacto ambiental que le parecieran más convenientes, ni que las ejecutara cuando tuviera a bien, sino cuándo, dónde y cómo le señalara el Instituto de Recursos Naturales Renovables y la Autoridad Nacional del Ambiente, entidades públicas encargadas de asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, reglamentos y la política nacional de ambiente”.

Sobre este caso, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia también expresó:

“se observa claramente que la empresa no sólo incumplió con una serie de medidas previamente establecidas en el estudio de impacto ambiental aprobado para la consecución de la obra, sino que no actuó conforme lo exigido al considerársele un período de treinta días para que iniciara la implementación de las medidas de reparación necesarias por falta de adopción de medidas de mitigación del daño ambiental que debía cumplir según el estudio de impacto ambiental (…) dichas medidas debían tomarse en el momento exacto y oportuno para que mantuvieran su carácter preventivo y mitigador, de lo contrario, serían extemporáneas, inclusive si la falta de implementación no provocó daños al medio ambiente, su inobservancia constituía en sí una violación de los deberes impuestos en el estudio de impacto ambiental y en el resto de las normas y leyes que fueron citadas por la autoridad demandada como fundamento del acto impugnado”.

Ante este escenario jurídico, observó la Sala Tercera que el criterio de la autoridad demandada fue fijar la multa en el máximo permitido por la ley, sanción que es proporcional a la falta cometida si se toma en cuenta la magnitud de la obra y el hecho de que la empresa esperara a que le llamaran la atención por contravenir las normas aplicables a la conservación y mitigación de los daños ecológicos y ambientales.

JURISPRUDENCIA: EL DERECHO ECOLÓGICO O DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE ES UN DERECHO HUMANO JUSTICIABLE. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera. Resolución de 1 de noviembre de 1995 y Resolución de 31 de enero de 1996.

Aunque los derechos humanos justiciables son básicamente los derechos humanos de primera generación, la jurisprudencia contencioso administrativa reconoció que los derechos ecológicos- catalogados como derechos humanos de tercera generación- sí son justiciables mediante Resolución de 12 de marzo de 1993. Sin embargo, mediante Resolución de 1 de noviembre de 1995 no se admitió una demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos que tenía como finalidad que se declarara nula, por ilegal, la Resolución No. 005-95 de 30 de junio de 1995, emitida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (hoy Autoridad Nacional del Ambiente), y la Orden de Proceder No. DM-718 de 30 de junio de 1995, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, porque el Magistrado Sustanciador, alejándose de la citada jurisprudencia, consideró que el derecho ecológico o de protección del medio ambiente no era un derecho humano justiciable.

Sobre este particular, el Magistrado Sustanciador precisó:

“Como corolario de lo expresado, nuestras leyes en materia de derechos humanos, tanto a nivel interno como las que se encuentran recogidas en convenciones internacionales sobre derechos humanos que han sido convertidas en leyes de la República, entre las que podemos citar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y demás, en ninguna de sus disposiciones consagran el derecho ecológico o la protección del medio ambiente como un derecho humano”.

También explicó que los derechos humanos justiciables son aquellos que son exigibles frente a la Administración Pública y, citando un extracto de la obra Justicia Contencioso Administrativa y Derechos Humanos del Dr. Arturo Hoyos, procedió a aclarar algunos aspectos con relación a los mismos:

“Tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley mediante el cual se previó la creación del proceso contencioso-administrativo a que nos hemos referido, a la cabeza de los derechos humanos justiciables estarían las libertades de asociación, expresión y reunión, la libertad y secreto de la correspondencia, el derecho a la intimidad, la libertad religiosa y la de residencia, el derecho de propiedad y otros que iría especificando la jurisprudencia contencioso-administrativa. Otros derechos humanos justiciables, a mi juicio, serían los que se refieren al debido proceso legal, al principio de igualdad y de no discriminación, prohibición de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, la prohibición de la tortura y de tratos crueles o degradantes, el derecho a casarse y a fundar una familia entre otros”.

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto mediante Resolución de 31 de enero de 1996 y en total apego a la jurisprudencia el resto de los Magistrados que integraban la Sala Tercera precisó que la jurisprudencia nacional ha reconocido que los derechos ecológicos si son justiciables:

“Tanto la Sala Tercera como la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que los derechos ecológicos o de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, son justiciables y ha estimado que están legitimados para impugnar la legalidad de los actos administrativos que los violen tanto las asociaciones que tienen entre sus objetivos la defensa de estos derechos, como "aquellos que tengan no sólo un derecho subjetivo en el sentido tradicional, sino también un derecho colectivo en el que sí existe relación jurídica entre los titulares o, un derecho difuso (Resolución fechada 12 de marzo de 1993 mediante la cual se admitió demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por ANCON contra un acto administrativo emitido por INRENARE. Registro Judicial de marzo de 1993, páginas 92 a 95) (Cfr. Sentencia dictada el 4 de junio de 1994 en el mismo proceso y Resolución fechada el 8 de septiembre de 1995 dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual no admitió el amparo de garantías constitucionales promovido por la sociedad Audubon de Panamá contra el Ministerio de Obras Públicas, Registro Judicial de septiembre de 1995, páginas 10 a 13)”.

A pesar de lo anterior, la Corporación de Justicia no admitió la demanda porque la actora alegó la violación de disposiciones constitucionales, no citó individualmente las normas que aducía violadas y no explicó el concepto de la infracción en su demanda contencioso administrativa de los derechos humanos:

“Por lo tanto, como la parte demandante consideró en su demanda como violados artículos de la Constitución Nacional y además, las normas legales que considera vulneradas no fueron citadas individualmente, ni se explicó el concepto en que fueron violadas, la Sala considera que la demanda interpuesta por (…) no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 4 de la Ley 135 de 1943. Si esto es así no debe dársele curso a la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, y la resolución apelada debe ser confirmada por este motivo”.

Sobre el mismo asunto, la Sala Tercera ha expresado en anteriores ocasiones lo siguiente:

“Este Tribunal de Apelación considera que le asiste la razón al Magistrado Sustanciador, quien no admitió la demanda, al detectársele vicios en su parte formal. La demanda presentada hace mención a disposiciones constitucionales que han sido supuestamente infringidas y cuyas violaciones expone, más solo enuncia ciertas normas legales que aduce han sido infringidas, sin explicar en qué concepto se han vulnerado o a cuál de las modalidades de infracciones a la ley se refiere, tal como lo exige la Ley Contencioso Administrativa en el numeral 4o del artículo 43 (Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946). La Sala Tercera ha reiterado que, en primer lugar, no es competente para conocer de supuestas violaciones a la Constitución Nacional, puesto que ésta es una atribución privativa del Pleno de la Corte Suprema; y en segundo lugar no puede acogerse una demanda en la cual no sean planteados, con especificidad la relación entre el vicio que se imputa al acto impugnado, el concepto de la violación y el motivo de ilegalidad que opera como causal. (Sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 15 de junio de 1992)”.

JURISPRUDENCIA: EL AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEBE PROMOVERSE CONTRA UNA ORDEN DE HACER O NO HACER QUE VIOLE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera. Resolución de 8 de septiembre de 1995.

Mediante Resolución de 8 de septiembre de 1995, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no admitió la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la representante legal de una organización conservacionista contra la “Orden de Proceder” No. DM-718 de 30 de junio de 1995, expedida por el señor Ministro de Obras Públicas. Si bien el Pleno de la Corte reconoció la legitimidad de la organización conservacionista (como titular de un derecho difuso) para proponer una demanda de amparo contra la llamada orden de proceder, consideró que la misma no debía admitirse porque la supuesta orden de hacer contenida en la “Orden de Hacer” No. DM-718 de 30 de junio de 1995 que fue expedida por el señor Ministro de Obras Públicas no constituía, en stricto sensu, una orden susceptible de ser impugnada por la vía de una acción de amparo de garantías constitucionales, ya que mediante la misma simplemente se autorizaba a Pycsa Panamá, S.A. para que iniciara los trabajos de construcción de la Fase I del Corredor Norte (Sección Oeste). En otras palabras, no se está en presencia de una orden de carácter imperativo, sino de una autorización.

Sobre este particular, la Resolución de 8 de septiembre de 1995 señala:

“El Pleno de esta corporación de justicia ha reiterado que estamos en presencia de una orden de hacer si un acto administrativo o jurisdiccional contiene en su parte resolutiva un mandato imperativo dirigido al afectado o que deba cumplir o ejecutar alguna autoridad pública y de ese acto positivo se deriva un virtual o actual desconocimiento de derechos fundamentales subjetivos del amparista; es precisamente el cumplimiento de esta exigencia legal lo que confiere la investidura procesal o legitimación activa al amparista”.

En su libro La Jurisdicción Constitucional en Panamá en un Estudio de Derecho Comparado (1998), el ex Magistrado Edgardo Molino Mola nos brinda mayores luces con relación a qué se entiende por una orden de hacer o de no hacer y sobre la acción de amparo:

“Se entiende por orden un mandato imperativo para que se haga algo o se deje de hacer alguna cosa. Para que la orden expedida pueda ser objeto del recurso de amparo, tiene que ser, como ya se ha dicho, violatorio de un derecho o garantía constitucional. La orden puede ser expedida por cualquier funcionario, del órgano ejecutivo, del legislativo o del judicial, así como por cualquier funcionario municipal, provincial o de instituciones autónomas o semiautónomas. Sin embargo, la Constitución establece dos excepciones al recurso de amparo establecido en el artículo 50. No proceden los amparos contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia o de sus salas, ni tampoco contra las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Electoral, por disponerlo así, los artículos 204 y 137 de ambos al final de la respectiva norma”.

El Pleno de la Corte también consideró que la autorización que se impugna en el presente caso no constituye un acto que de por sí mismo modifique, extinga o afecte derecho fundamental subjetivo alguno; se trata más bien de un acto jurídico que nace como resultado del cumplimiento o ejecución de disposiciones legales y contractuales previamente establecidas que, en todo caso, pueden atacarse por otros medios.


lunes, 21 de julio de 2008

PENSAMIENTO ECOLÓGICO Y AMBIENTAL

El grado de sensibilización al que ha llegado la Humanidad con relación a la necesidad de proteger nuestro entorno no es más que el resultado del proceso evolutivo del pensamiento humano. Aunque la aparición de los primeros grupos ecologistas se manifiesta en Estados Unidos a principios de los setenta, en realidad ya existía un pensamiento preecológico desde la antigüedad.

Los seres humanos nos hemos planteado toda clase de cuestionamientos éticos sobre el ambiente que nos rodea desde hace mucho tiempo, a través de poesías, libros, documentales e incluso la política. Dicho esto, se equivocan quienes catalogan al ambientalismo y los ambientalistas como una “moda” de nuestro tiempo. Aquellos que piensan de esta manera se resisten al cambio ético; son los mismos que propician un estado de involución ambiental, materializado por la reducción de nuestros derechos y el desmejoramiento de las leyes e instituciones que protegen al hombre y su entorno. Se resisten a entender que, gracias a la tecnología y a los medios de comunicación, la información y el conocimiento ya están al alcance de todos y no de una minoría. Dejemos, pues, que la globalización haga su trabajo, dejemos que se encargue de difundir el pensamiento ambiental moderno, para que una sociedad civil informada, reflexiva y organizada pueda revertir los efectos de este estado de involución ambiental en el que actualmente nos encontramos.

1. ¿Qué es la ecología? La ecología se refiere a los componentes orgánicos e inorgánicos de la Naturaleza y su relación con la vida humana (Sousa Lennox, 1996). Comenzaré por exponer el significado, los antecedentes y el desarrollo que ha tenido el pensamiento ecológico.

2. El pensamiento ecológico. Joaquín Araújo ha militado por más de veintisiete años en el movimiento ecologista español. Quién mejor que él para introducirnos al pensamiento ecológico. En XXI: Siglo de la Ecología (1996), Araújo sostiene que el ecológico es un pensamiento joven y fresco, no violento. Su propuesta es detener tantas “ansias de dominación” a través de una comunicación efectiva, de un diálogo franco entre los seres humanos y la Naturaleza. El pensamiento ecológico también es integrador e incluyente; como bien reconoce Araújo, aspira a interconectar diversas tendencias, ideologías y corrientes políticas. Dicho esto, se podría afirmar que el pensamiento ecológico es una invitación a reflexionar seriamente sobre cómo oponernos al consumismo mientras abrazamos la multiplicidad, a extender ese “puente” que reconcilie a los seres humanos con la Naturaleza.

La obra de Araújo nos lleva a conocer, a través de la historia, los principales antecedentes y precursores del pensamiento ecológico que conocemos hoy en día. “La codicia nos hace cosa entre las cosas”, señala el antiguo Libro del Tao en uno de los primeros llamados “anticonsumistas” en la historia del pensamiento humano. Vivir conforme a los principios de la Naturaleza y estar en unidad íntima con el cosmos son algunos de los postulados del taoísmo que, sin lugar a dudas, revisten enorme importancia como antecedentes del pensamiento ecológico actual. Junto al taoísmo, el budismo comparte un sitial importante en este proceso, toda vez que sus postulados éticos se basan en el respeto a todas las formas de vida, en no causar ni muerte ni sufrimiento a todo lo viviente.

La conciencia ambiental también se hizo presente en el pensamiento griego; en el Critias Platón hace referencia a la pérdida de las lluvias porque la tierra desnuda no puede retenerlas. “Nada es suficiente para los que suficiente es poco”, sentencia Epicuro, en clara alusión a los consumistas de la época. El pensamiento romano tampoco se quedó atrás. Tácito fue uno de los primeros en criticar los efectos antiambientales de las guerras: “Hacen un desierto y le llaman paz”. Plinio el Viejo, fiel devoto de la Naturaleza cuando afirma que “no se debe faltar a la madre universal de todo lo creado”.

En la Edad Media, Moisés Maimónides (Guía de los perplejos) asesta un duro golpe al “antropocentrismo”, teoría según la cual el ser humano es el centro de todas las cosas, el fin absoluto de la Naturaleza, cuando afirma que “no hay que creer que todos los seres existen para el hombre”.

Lo cierto es que San Francisco de Asís es el primero que tiende ese “puente” de comunicación entre los seres humanos y la Naturaleza en el contexto del pensamiento cristiano de la Edad Media. Un hermoso pasaje de la obra El Hermano de Asís. Vida profunda de San Francisco (Larrañaga, 2000) confirma lo anterior:

“-Sigue escribiendo, hermano León- dijo Francisco-: Fue también el corazón humano el que metió la enemistad en las entrañas de la creación. Es el pecado. El hombre utiliza su superioridad intelectual para torturar a los animales indefensos. El hombre quiere domesticar a todos, esto es, dominarlos y someterlos a su servicio, y no raras veces a su capricho. Los que se dedican a cazar no son los pobres que tienen hambre, sino los ricos a quienes nada les falta. Matan por diversión.

El hombre no respeta nada porque se siente superior a todo. Es la ley de la selva. Tala bosques sin consideración, corta flores sin sensibilidad, enjaula pájaros, mata aves, quema rastrojos y construye esas cárceles que llaman zoológicos para la diversión de las gentes.

La creación se siente avasallada por la prepotencia orgullosa del hombre, y por eso ella reacciona con hostilidad. Y así el agua inunda y ahoga, el fuego incendia y quema, el lobo tritura y devora, el león despedaza, la serpiente pica y mata, las tempestades asuelan, el granizo destruye las cosechas, las fuerzas aéreas se confabulan para transformarse en rayos de muerte, las fuerzas telúricas se tornan en terremotos devastadores, las enfermedades atacan, y sobre un negro corcel avanza victoriosamente la muerte como venganza inapelable contra la prepotencia del hombre. Es la respuesta de la creación.

Parecía que el Hermano iba a ceder a las lágrimas. Pero se recuperó y continuó:

-Sigue escribiendo, hermano León: Toda mi vida no hice sino amar, y el primer mandamiento del amor es dejar vivir a los vivientes. Oh hermano León, si respetáramos, si reverenciáramos todo lo que vive, más aún, todo lo que es, la creación sería un hogar feliz. Y te añadiré una precisión, hermano León: respetar particularmente lo débil e insignificante. Lo grande se hace respetar por sí mismo. ¿Qué gracia tiene respetar a un león o un rinoceronte? Su superioridad intelectual la debería utilizar el hombre para cuidar, proteger y ayudar a vivir a los vivientes. De mi parte he procurado ser el hermano más pequeño entre los vivientes, en especial entre los más frágiles. Hermano León, cómo me hubiera gustado poner en la Regla esta cláusula: Yo, el Hermano Francisco, siervo inútil, pido de rodillas a todos los hermanos del mundo que no sólo respeten sino también veneren todo lo que vive, todo lo que es”.

La Naturaleza también se hizo presente en el pensamiento de Giordano Bruno y de Michel de Montaigne. “Que la Naturaleza sea ley para la razón, no la razón ley para la Naturaleza”, sentencia el primero, mientras el segundo aclara que todos somos el Todo y que erramos al creernos superiores a la Naturaleza. En su obra Araújo destaca el pensamiento preecológico del conde de Buffón, Jeremy Bentham y Jean-Jacques Rousseau, considerado este último precursor en materia de protección de la Naturaleza y crítico visionario de la sociedad de consumo (Salvat, 1973). También deja sentir su admiración por cinco alemanes, a los que califica de “insuperables”: el escritor Johann Wolfgang Goethe, el dramaturgo, poeta e historiador Friedrich von Schiller, los filósofos Friedrich Wilhelm Joseph Schelling y Karl Christian Friedrich Krause, y el naturalista y geógrafo Alexander von Humboldt. “Goethe, Schiller, Humboldt, Schelling y Krause reflexionan, sienten e intuyen con la Naturaleza como tema central o muy destacado en sus pesquisas, consideraciones, creaciones y expresiones”, comenta Araújo.

Notable fue el aporte del abogado Henry David Thoreau al pensamiento ecológico. Este ensayista de origen estadounidense fue uno de los principales autores del movimiento conservacionista que surgió a finales del Siglo XIX y principios del XX, además de ser el primero en hablar de “ser uno con la Naturaleza” (Pérez de las Heras, 1998). Walden (1884), obra literaria de su autoría, es una invitación a sentir amor por el ambiente que nos rodea.

La influencia de Thoreau se hizo presente en el pensamiento del abogado Mohandas Karamchand Gandhi, a través de lecturas como La desobediencia civil (1866). Este pensador y político de origen indio fue ecologista, feminista y un gran pacifista. Gandhi, un devoto ecologista respetuoso de lo viviente. Estricto vegetariano; su comida habitual se reducía a vegetales y leche de cabra. Para él la alimentación vegetariana, más que un tema gastronómico, era un tema religioso, médico y ético (Alponte, 2003). Gandhi, entre otras cosas, desautorizó las prácticas religiosas que implicaban el sacrificio de animales, fue un reforestador, un luchador por la salubridad ambiental tanto en Sudáfrica como en India.

En su obra Almanaque de un condado de arena y bosquejos aquí y allá (1949), Aldo Leopold nos advierte que sólo viviremos en armonía con la Naturaleza cuando aprendamos a oír el aullido del lobo con la sabiduría de una montaña. Al igual que él, Rachel Carson, Edgar Morin, James Lovelock, Carl Sagan, Edward O. Wilson, Barbara Ward, Bertrand Russell, Albert Schweitzer, E. F. Schumacher y Herbert Marcuse son algunos de los personajes más recordados cuando se hace alusión al pensamiento ecológico del Siglo XX.

En el caso de nuestro país, Doña Amelia Denis de Icaza es y debe ser recordada como la precursora del pensamiento ecológico panameño. Su poema Al Cerro Ancón (1906) es una invitación a sentir amor por la Naturaleza que nos fue arrebatada por Estados Unidos, apreciada claramente a través de las siguientes estrofas:

(…)

Cual centinela solitario y triste
un árbol en tu cima conocí:
allí grabé mi nombre, ¿qué lo hiciste?
¿por qué no eres el mismo para mí?

(…)

¿Qué se hizo tu Chorrillo? ¿su corriente
al pisarla un extraño se secó?
su cristalina, bienhechora fuente,
en el abismo del no ser se hundió.

¿Qué has hecho de tus árboles y flores,
mudo atalaya del tranquilo mar?
(…)

Tus pájaros me dieron sus canciones,
Con sus notas dulcísimas canté,
Y mis sueños de amor, mis ilusiones,
A tu brisa y tus árboles confié.

(…)

Gracias al poema de Amelia Denis de Icaza, el cerro Ancón se convirtió en protagonista de la histórica lucha por la soberanía y autodeterminación nacional. Este accidente geográfico fue humanizado por la insigne poetisa, al describirlo como el ser amado que secuestró un “extraño”, en clara alusión a los estadounidenses.

El Príncipe Feliz y otros cuentos (1888) de Oscar Wilde es otra obra en la cual el autor no sólo humaniza a la Naturaleza, sino que la lleva al punto de amar y sacrificarse por los demás. Tanto en El Ruiseñor y la Rosa como en El Príncipe Feliz se evidencia claramente el sacrificio final de Jesucristo, principal héroe del célebre cuentista irlandés Oscar Wilde:

El Ruiseñor y la Rosa:

(…)

Y el rosal gritó al ruiseñor que se apretase más contra las espinas.
-Apriétate más, ruiseñorcito -le decía-, o llegará el día antes de que la rosa esté terminada.
Entonces el ruiseñor se apretó aún más contra las espinas, y las espinas tocaron su corazón y él sintió en su interior un cruel tormento de dolor.
Cuanto más acerbo era su dolor, más impetuoso salía su canto, porque cantaba el amor sublimado por la muerte; el amor que no termina en la tumba.

(…)

El Príncipe Feliz:

(…)

La pobre Golondrinita tenía frío, cada vez más frío, pero no quería abandonar al Príncipe: le amaba demasiado para hacerlo.
Picoteaba las migas a la puerta del panadero cuando éste no la veía e intentaba calentarse batiendo las alas.
Pero, al fin, sintió que iba a morir. No tuvo fuerzas más que para volar una vez sobre el hombro del Príncipe.
-¡Adiós, amado Príncipe! -murmuró-. Permitid que os bese la mano.
-Me da mucha alegría que partas por fin para Egipto, Golondrina -dijo el Príncipe-. Has permanecido aquí demasiado tiempo. Pero tienes que besarme en los labios, porque te amo.
-No es a Egipto a donde voy a vivir -dijo la Golondrina-. Voy a ir a la morada de la Muerte. La Muerte es hermana del Sueño, ¿verdad?
Y besando al Príncipe Feliz en los labios, cayó muerta a sus pies.

(…)

3. Conservacionismo, ecologismo y ambientalismo. Hasta este punto resulta muy útil, por consideraciones conceptuales y cronológicas, hacer una distinción entre el conservacionismo, el ecologismo y el ambientalismo. Mónica Pérez de las Heras escribe sobre la aparición y objetivos de los dos primeros:

“Aparecen entonces los conservacionistas, quienes estiman precisa la “conservación” de los hábitats donde se desarrolla la flora y la fauna, frente a la mera protección de especies. Su lucha se inicia en los despachos, ejerciendo presión sobre los grupos políticos y realizando los estudios científicos pertinentes a fin de exigir después los cambios necesarios en las políticas ambientales. Pero para algunos esto no es suficiente. El trabajo de lobby es lento, y ellos tienen la necesidad de demostrar al mundo lo que esta ocurriendo. Aparecen los grupos ecologistas, dispuestos a enfrentarse a los políticos, empresarios o gobiernos, reclamando como cómplices a los medios de comunicación y como testigos a los espectadores de todo el mundo”.

3.1. Conservacionismo. Como ya he expresado con anterioridad, el movimiento conservacionista apareció en Estados Unidos a finales del Siglo XIX y principios del XX. En 1886 se fundó la primera asociación conservacionista a nivel mundial: Audubon Society. En Europa también aparecen las primeras asociaciones conservacionistas; en 1889 un grupo de mujeres inglesas se organiza para oponerse a la matanza de aves para la utilización de sus plumas en sombreros y deciden crear la Real Sociedad para la Preservación de las Aves. En 1882 se fundó otra importantísima organización conservacionista estadounidense: Sierra Club.

La Liga Suiza para la Protección de la Naturaleza se estableció en 1909. En 1922 se creó el Consejo Internacional para la Protección de las Aves (más tarde se llamaría BirdLife International), la primera organización de carácter mundial para la defensa de la Naturaleza, las aves en particular. En 1948, con el apoyo de Francia, la Liga Suiza para la Protección de la Naturaleza y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se creó la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), actual Unión Mundial para la Naturaleza. En 1961 la UICN propuso la constitución de una organización que se dedicara de manera exclusiva a la recaudación de fondos para llevar a cabo sus proyectos ambientales. Así nace el Fondo Mundial para la Vida Salvaje (WWF) en 1961, actual Fondo Mundial para la Naturaleza.

3.2. Ecologismo. En 1968 el líder estudiantil Cliff Humphrey fundó el primer grupo de acción ecológica en la Universidad de Berkeley (Ecology Action), California, con la lucha por los derechos cívicos de las minorías y el rechazo a la guerra de Vietnam como telón de fondo. Ese mismo año fue asesinado el Dr. Martin Luther King, figura emblemática del movimiento a favor de los derechos civiles de la comunidad negra en Estados Unidos y firme opositor a la guerra de Vietnam. Luther King era un firme creyente de la no violencia, de la “ahimsa de Gandhi, y así lo puso de manifiesto en su discurso de aceptación del Premio Nobel de la Paz en 1964.

Les decía que en 1968 nació el ecologismo, definido por Araújo como un movimiento social, activista y beligerante, presente en casi todas las facetas de la vida pública, que mana de la toma de conciencia de algunas evidencias que nunca hubiéramos llegado a visualizar sin las aportaciones de la información científica proporcionada por la ecología. Según este autor, el ecologismo tiene muchos detractores porque es un movimiento que se enfrenta a las premisas sagradas del sistema, en contraste con el ambientalismo- al que describe como el “hermano menor” del ecologismo-, que ha tenida mayor éxito porque contempla la solución a la degradación de la Naturaleza y de sus secuelas dentro del sistema.

En 1968 la UNESCO organizó la Conferencia de la Biosfera en París, Francia. En ella se habló por vez primera de que la “utilización y conservación de los recursos deben ir unidos” y se estableció la figura de la “reserva de la biosfera”, que se otorga a aquellos espacios protegidos en los cuales se llevan a cabo estrategias de desarrollo sostenible.

La salida de algunos elementos de Sierra Club a raíz del tema de la energía nuclear da lugar al surgimiento de dos nuevas organizaciones: Friends of Earth y Greenpeace. Esta última es la organización ecologista más reconocida a nivel mundial, porque su radio de acción no conoce de fronteras, es transnacional. A más de treinta años de su creación, Greenpeace Internacional cuenta con 2.5 millones de miembros y oficinas en unos 39 países, manejando un presupuesto anual a nivel mundial que sobrepasa los 100 millones de dólares (Bond, 2001).

3.3. Ambientalismo. El ambientalismo es definido como “la posición intelectual o actitud de las personas (como individuos o grupos sociales) respecto a las formas de interactuar con la Naturaleza, teniendo como fin asegurar la continuidad de la vida humana, en las mejores condiciones posibles, garantizando un verdadero desarrollo social y sin dañar o poner en riesgo las demás formas de vida existentes” (GEO Juvenil para América Latina y el Caribe, 2001). “Se entiende que el ambientalismo es una postura que postula que es necesario hacer modificaciones significativas en las políticas ambientales de todos los Estados del mundo. Difiere de la Ecología Política, pues en ésta se propone un cambio radical en el sistema de Estado y se niega la necesidad de más desarrollo en el sentido convencional o capitalista, mientras que el ambientalismo sólo propone un cambio en la política ambiental”, señala la Enciclopedia Libre Wikipedia (http://es.wikipedia.org/wiki/Ambientalismo).

Por iniciativa del Club de Roma se encomendó en 1970 al prestigioso Grupo sobre Dinámica de Sistemas del Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT), encabezado por el profesor Dennis L. Meadows, la elaboración de un modelo de las fuerzas complejas e interdependientes que afectan a los seres humanos y al medio ambiente, incorporando cinco variables (población, producción industrial, producción agrícola, contaminación y consumo) y sometiendo dichos datos a una computadora. Las conclusiones del informe, titulado Los límites del crecimiento generaron polémica en todo el mundo, por plantear la necesidad de renunciar a la idea de que el proceso de crecimiento económico podía continuar ilimitada e indefinidamente (Salvat, 1973).

El economista sueco Gunnar Myrdal criticó en duros términos el informe del MIT en un discurso pronunciado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano de 1972:

"El modelo del Club de Roma considera acertadamente el índice de natalidad como un factor a tener en cuenta, un factor decididamente muy importante. Pero no cabe duda que este factor no es función solamente de los demás factores que el modelo contempla y de las interrelaciones entre todos ellos. Como sabemos quienes hemos estudiado el crecimiento demográfico en las distintas partes del mundo, la acción de esos otros factores no figura siquiera entre las causas más importantes que determinan el índice de natalidad. Y la importancia de los mismos no radica en las simples interrelaciones que el modelo establece. En realidad, esas interrelaciones son ficticias. En tales condiciones, el empleo de ecuaciones matemáticas y de una enorme computadora, que registra las alternativas de unas políticas abstractamente concebidas por un “modelo mundial de simulación”, puede quizás impresionar al público ingenuo, pero su validez de que “este tipo de modelo constituye de hecho una nueva herramienta para la humanidad” no responde por desgracia a la realidad. A decir verdad, es un resultado más de ese tipo de seudo ciencia que desde hace mucho tiempo viene haciendo tanto ruido, particularmente en la esfera de la economía, cuando se pretende tratar los problemas simplemente en términos ecológicos”.

A pesar de las críticas, el informe Los límites del crecimiento tiene el mérito de haber iniciado el debate mundial sobre las consecuencias de la degradación ambiental causada por la actividad humana y su publicación influyó considerablemente en la aparición de numerosos grupos ecologistas y ambientalistas.

En 1971 una comisión de expertos reunidos en Founex, Suiza, redactó el documento que sirvió de base para los debates que se realizaron en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano de 1972, también conocida como la Conferencia de Estocolmo de 1972.

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, que tuvo lugar en Estocolmo, Suecia, del 5 al 16 de junio de 1972, respondió a la necesidad que sintieron científicos y políticos de organizar un foro mundial sobre medio ambiente. A pesar de las divergencias entre el Norte y el Sur se concretaron una serie de acuerdos y recomendaciones de gran trascendencia, tales como la autorización para la constitución del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), estableciendo su secretaría en Nairobi, Kenia, y dotándolo de los fondos necesarios para su debido funcionamiento; la proclamación del 5 de junio como Día Mundial del Medio Ambiente; la condena de las pruebas nucleares, absteniéndose Francia y la República Popular China en la votación; el llamamiento a los gobiernos en vistas de un acuerdo internacional para detener la caza de cetáceos durante un período de 10 años; el reconocimiento de la necesidad de un mejor sistema de intercambio de información y de los resultados de la investigación científica y técnica en cuestiones de contaminación; y la propuesta de extensión de la firma de la convención para la lucha contra la contaminación del mar por los hidrocarburos de 1972.

La Conferencia de Estocolmo de 1972 impulsó el nacimiento y posterior desarrollo del Derecho Ambiental en países que hasta ese momento le habían restado importancia a la protección del medio ambiente, a través del reconocimiento del derecho a un ambiente sano en la mayoría de sus textos constitucionales.

El 5 de marzo de 1980 se presentó oficialmente la Estrategia Mundial para la Conservación, documento que surge por solicitud del PNUMA y que contó con el apoyo financiero de éste y del WWF. El documento estaba dirigido a políticos, empresarios y conservacionistas. Sus objetivos eran mantener los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética y la utilización sostenible de especies y ecosistemas (Pérez de las Heras, 1998).

La necesidad de que el ser humano se considere parte del medio natural en el que habita y desarrolla sus actividades fue planteada en el documento Carta Mundial de la Naturaleza, aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1982. Dos años después se publicaron las primeras ediciones de State of the World y World Resources, dos importantes documentos en materia ambiental.

En 1983 la ONU estableció la Comisión Mundial del Medio Ambiente y Desarrollo. En 1987 dicha Comisión presentó a la ONU el informe titulado Nuestro Futuro Común- también conocido como Informe Brundtland, en atención al hecho de que la presidencia de la Comisión fue asumida por la primera ministra noruega Gro Harlem Brundtland. Lo más destacable de este documento es que en el mismo se plantea la necesidad de llevar a cabo importantes cambios en los países a nivel político, jurídico e institucional, como fórmula indispensable para erradicar la pobreza y solucionar los problemas relacionados con la degradación ambiental. Nuestro Futuro Común define el desarrollo sostenible como “la posibilidad de satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras”.

Siguiendo con el desarrollo sostenible, éste es entendido como el propósito de mejorar la calidad de vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que lo sustentan en el documento Cuidar la Tierra. Una estrategia para el futuro de la vida (PNUMA, UICN y WWF) de 1991. En este documento se abordan diversos temas, entre los cuales se pueden mencionar el respeto por la vida y el mejoramiento de la calidad de la misma; la conservación de la vitalidad y de la diversidad de la tierra protegiendo los ecosistemas, asegurando el uso sostenido de los recursos naturales y de la biodiversidad; y la participación de las comunidades en el cuidado de su medio ambiente.

Del 3 al 14 de junio de 1992 se celebra la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) en Río de Janeiro, Brasil, bajo el lema “La Tierra en nuestras manos”. Luego de veinte años de informes y debates ambientales, la comunidad internacional reconoció como elementos necesariamente complementarios los conceptos medio ambiente y desarrollo (Mariños, 1992). “Se admite, pues, que mal pueden resolverse los problemas ambientales si no se logran, además, condiciones de vida dignas para todos los habitantes de la Tierra, y en el mismo sentido, pero volviendo el razonamiento del revés, que mal pueden progresar los pueblos no desarrollados si pretenden hacerlo sin tener en cuenta el medio ambiente, pues eso pondría en cuestión el futuro de toda la Humanidad”, precisa Miguel Delibes Castro. Los principales acuerdos alcanzados en el marco de la CNUMAD fueron la Declaración de Río, el Convenio sobre el Cambio Climático, el Convenio sobre la Biodiversidad, la Agenda 21 y la Declaración de Principios sobre los Bosques. En 1997 se llevó a cabo la Cumbre de Río+5, cuyo objetivo principal era analizar la ejecución de la Agenda 21, definida por Maurice Strong como “el programa internacional más amplio y trascendental que jamás haya sido desarrollado y aprobado, frase a frase, por los gobiernos”.

En 2002 se celebró la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, iniciativa organizada por la ONU. Los principales temas abordados en Johannesburgo, Sudáfrica, fueron la erradicación de la pobreza y el mejoramiento del nivel de vida, producción y consumo sostenibles, agua, asentamientos humanos, energía y seguridad alimentaria, entre otros. Cabe destacar que del 18 al 20 de agosto de 2002, miembros de magistraturas de todo el mundo se reunieron en el Simposio Mundial de Jueces sobre el Desarrollo Sostenible y la Función del Derecho celebrado en Johannesburgo, bajo la acogida del Magistrado Jefe de Sudáfrica, Sr. Arthur Chaskalson, y el patrocinio del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). Lamentablemente, a la cita no asistió ningún Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá.

Cabe destacar que al final del simposio, los jueces adoptaron los Principios de Johannesburgo, que deberían orientar el poder judicial en la promoción de los objetivos del desarrollo sostenible mediante la aplicación del imperio de la ley y del proceso democrático:

1. Un compromiso pleno de contribuir a la realización de los objetivos del desarrollo sostenible por conducto del mandato judicial de ejecutar, desarrollar y aplicar coercitivamente el derecho y de respetar el imperio de la ley y el proceso democrático,
2. La realización de los objetivos de la Declaración del Milenio de la Asamblea General de las Naciones Unidas que está supeditada a la ejecución de los regímenes jurídicos nacionales e internacionales establecidos para lograr los objetivos del desarrollo sostenible,
3. La elaboración de un programa de trabajo sostenido en la esfera del derecho ambiental concentrado en la educación, la capacitación y la difusión de información, incluidos coloquios jurídicos a nivel regional y subregional,
4. La colaboración entre miembros de judicaturas y otras personas que participan en el proceso judicial dentro de todas las regiones y entre ellas como elemento esencial para lograr una mejora significativa en la ejecución, la aplicación, el desarrollo y la aplicación coercitiva del derecho ambiental.

Bibliografía de consulta:

Araújo, Joaquín. XXI: Siglo de la Ecología. Para una cultura de la hospitalidad. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid. 1996. 274 p.

Biblioteca Salvat de Grandes Temas. La Contaminación. Salvat Editores, S.A. Barcelona. 1975. 144 p.

Centurión, José Luis. Diccionario de Ecología. Acento Editorial. Madrid. 1997. 103 p.

Colección Grandes Clásicos. Oscar Wilde. Sus mejores cuentos. Ediciones Publimedia, C.A. Santiago de Chile. 1983. 124 p.

Delibes Castro, Miguel. Cumbre de la Tierra en Río. En Política Científica. No. 33. Martín Álvarez Hermanos. Madrid. Septiembre de 1992. 72 p.

Larrañaga, Ignacio. El Hermano de Asís. Vida Profunda de San Francisco. Paulinas Grupo Editorial Latinoamericano. Lima. 2000. 413 p.

Pérez de las Heras, Mónica. La Conservación de la Naturaleza. Acento Editorial. Madrid. 1998. 93 p.

PNUMA. Geo juvenil para América Latina y el Caribe. Abre tus ojos al medio ambiente. Oxford University Press. México, D.F. 2001. 109 p.